• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2231/2021
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reconoció judicialmente IPA, el INSS actualizó la BR de la pensión, en reclamación previa solicitó eliminar el coeficiente de parcialidad aplicado a los periodos de cotización a TP, se desestimó. Interpone demanda por derechos fundamentales por discriminación por razón de sexo al aplicar el coeficiente de parcialidad del art. 248 c) LGSS. El JS desestimó e interpretó que la STC 91/19 sólo se refiere a los casos de jubilación y no para IP, el TSJ confirmó. En cud se solicita que se elimine el coeficiente de parcialidad que se aplicó a la pensión de IPA articulado en 6 puntos de contradicción, la Sala IV apreció contradicción con la STC 91/19 (motivo 1 y descomposición artificial de la controversia 2 y 5, no contradicción con los otros y falta de idoneidad del º). Remite al TC, en STC 155/21 señala que su doctrina es trasladable a la IP para los trabajadores a TP. Reconoció el derecho a que se le elimine el coeficiente de parcialidad en IPA. El TC apreció la inconstitucionalidad del inciso del art. 248.3 LGSS referido a jubilación e IP derivada de EC, atendiendo a los efectos desproporcionados en la regla al aplicar el coeficiente de parcialidad en términos de desprotección social y perjudicados por su aplicación por constituir un obstáculo a la pensión de los trabajadores a TP, existe discriminación indirecta por razón de sexo y vulnera el art. 14 CE, no admite reducción adicional mediante coeficiente de parcialidad. Estima
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 68/2022
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, se examina si la decisión empresarial consistente en implantar el cuadrante anual de 2020 para todos los servicios constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada unilateralmente por la empleadora sin seguir el procedimiento del art. 41 ET. Y el TS, en sintonía con el fallo negativo da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que la empresa se ha limitado a aplicar lo dispuesto en el art. 52 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, y notificar a los trabajadores el cuadrante anual de servicios, sin haber incurrido en ninguna modificación sustancial, de tal suerte que no hay dato alguno en el relato de hechos probados del que pudiera inferirse que la actuación empresarial hubiese supuesto alguna clase de alteración en el sistema de distribución de la jornada de trabajo del personal, en concreto, del personal adscrito a servicios especiales de distinta naturaleza. Abunda en esta solución el hecho de que la actuación empresarial se ajusta asimismo a lo pactado en el acuerdo firmado con los sindicatos CCOO y UGT el 16 de abril de 2020 (HP 9º), cuya validez y carácter vinculante no ha sido cuestionado por el sindicato recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3148/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda rectora de las actuaciones reclama el actor, que presta servicios para la demandada como conductor y que realiza en ferry acompañando al camión que conduce el trayecto entre Valencia y las Islas Baleares, la suma correspondiente a las horas de presencia, entre otros conceptos retributivos. La cuestión debatida consiste en determinar concluye si el tiempo que permanece el actor en el ferry acompañando al camión es tiempo de descanso o de presencia, teniendo en cuenta que el actor dispone de camarote en los trayectos. La sentencia comentada, tras analizar la normativa estatal, convencional y comunitaria aplicable al caso, concluye que el art. 10.4 del RD 1561/1995 califica como tiempo de presencia los periodos durante los cuales el trabajador no realiza actividad de conducción, pero debe estar disponible para reanudar sus funciones o realizar otros trabajos. En consecuencia, juega la presunción general de considerar tiempo de presencia los periodos en los que el trabajador acompaña al camión en el ferry, como por otra parte se recoge también en la norma convencional aplicable, que contiene una regulación más favorable para el trabajador que la recogida en el Reglamento 561/2006. En consecuencia, se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia de suplicación que condenó a la empresa a abonar al actor la suma de 1.893,60 € en concepto de horas de presencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 344/2021
  • Fecha: 11/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que desestimó la demanda interpuesta por las organizaciones sindicales frente a Digitex, en la que se reclamaba el derecho de los afectados por el conflicto colectivo, 41 trabajadores que prestan servicios en el turno de noche y suscribieron un acuerdo sobre teletrabajo, al percibo del pus de transporte fijado en el convenio colectivo de Contac Center. El TS, con recordatorio de la doctrina fijada a propósito de la condición más beneficiosa, declara que, en el caso, los términos del acuerdo de teletrabajo no permiten tener por acreditado que la empresa quisiera mantener el plus de transporte a pesar de que el convenio colectivo lo fija para casos en los que la actividad laboral requiera de un desplazamiento, no siendo posible extraer una inequívoca voluntad empresarial de abonar el plus de transporte en la situación de teletrabajo: primero, porque dicho plus en el convenio colectivo no viene establecido como concepto salarial, lo que nadie discute; segundo, porque si el pacto de teletrabajo era mantener las condiciones que, disfrutadas, venían determinadas por el convenio colectivo, no es posible entender que el plus de transporte estuviera entre ellas cuando dichos trabajadores pasaban a teletrabajar y lo contrario no consta acreditado; y tercero, porque el abono en nómina de ese concepto retributivo tan solo se mantuvo durante escasos nueve meses.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4245/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión planteada es la diferencia retributiva de los meses de julio y agosto en atención a la jornada efectivamente trabajada reclamada por la actora, personal laboral indefinido no fijo continuo a tiempo completo, por las diferencias salariales entre lo percibido y las que establece el VII Convenio Colectivo del Personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía por haberse producido cesión ilegal. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto puesto que los datos fácticos y los fundamentos de las sentencias comparadas difieren. La de contraste resuelve sobre la pretensión de reclamación de cantidad de la actora que prestaba sus servicios, en la modalidad de fijo discontinuo, calculando la retribución conforme al convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta, frente al convenio que se le venía aplicando el general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad. Sin embargo, en la recurrida se parte de la prescripción de las cantidades, indicando que la acción de cesión no interrumpe la prescripción, centrando el debate en las no declaradas prescritas a partir de octubre de 2019, debate que no se contiene en la referencial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 500/2021
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta resuelve que el trabajo a turnos que puede generar el derecho al complemento de turnicidad implica que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores y que el trabajador deba prestar servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Y es este último elemento el que no concurre en el caso, porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades de turnicidad que prevé el Convenio Colectivo. No puede tenerse en consideración como prestación de servicios en horas diferentes el hecho de que la trabajadora preste servicios los domingos y festivos en otras horas, ya que esa circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad cuando de martes (o lunes) a sábado, el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes, y éste no es el caso de la parte actora. Se estima el recurso del Abogado del Estado y se declara la firmeza de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 777/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora téncnico de integración de educación especial con contratos temporales a TP desde 2006, contratada por adjudicatarias del servicio para alumnos NEE en centros docentes públicos, aplicándose el CC de servicios a PCD. Le certifican funciones de atención y colaboración, siendo el centro escolar el que sufraga los recursos materiales y la adjudicataria responsable de PRL, vacaciones, procesos IT, sanciones y control de obligaciones laborales; existe coordinadora que se desplaza al centro evaluando el trabajo. Sus funciones son de acompañamiento para su autonomía y garantizar seguridad. Reclama cesión ilegal contra la Consejería, el JS desestimó, el TSJ declara la cesión ilegal y la condición de INF, falta de autonomía y sustantividad de las contratistas siendo la actividad estructural sin medios, la Consejería es el empresario real, con condena solidaria a abono de cantidad. En cud recurre la Junta cuestiona la existencia de cesión ilegal y si el contrato debe ser a TC e incluir julio y agosto (privada de vacaciones). La Sala IV remite, STS 15/03/23 rcud 3390/20, no hay cesión no acredita que la prestación de servicios se desvinculara completamente de la supervisión de las contratistas controlando formación, PRL, vacaciones, permisos, sanciones con supervisión ejerciendo como empleadora real, ni se desvirtúan por la relación entre adjudicataria y cliente, necesarias para coordinar y propias de la descentralización productiva. No conoce motivo 2.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1354/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia casacional radica en determinar si las aportaciones de Telefónica de España SAU al Plan de Empleo del actor deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario. Se centra el debate litigioso en el hecho de que los trabajadores estén de alta en Telefónica el día 30 de junio de 1992 «en tanto mantengan esa condición». La sentencia recurrida considera que, además de su situación de alta en fecha 30/6/92 debería haber mantenido esa condición, lo que no ocurre en el presente caso a la vista del lapso temporal existente entre el cese de la contratación laboral temporal y el inicio de la contratación como fijo. Pero, argumenta la sentencia apuntada, en la sentencia referencial consta que se ha mantenido la misma relación contractual puesto que dentro de un cómputo global de 24 años (del 30 de junio de 1992 al 16 de junio de 2016) solo ha habido un paréntesis de cuatro meses de ruptura; mientras que en la sentencia recurrida, no se puede mantener que se trate de la misma relación contractual, puesto que el actor trabajó durante un año (en el año 1992) y no volvió a ser contratado hasta siete años más tarde, lapso temporal que es relevante a estos efectos ya que desde esa nueva contratación hasta la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido catorce años. Se trata de una diferencia sustancial que obliga a concluir que entre la sentencia recurrida y la referencial no concurre la identidad exigida por el art.219LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2988/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el RCUD interpuesto por el actor, fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León y que reclamaba que se computara el periodo total de prestación de servicios y no únicamente los periodos efectivamente trabajados, a efectos de antigüedad para adquirir los derechos de promoción económica y promoción profesional. La Sala IV, aplica jurisprudencia anterior para señalar que el art. 48 CC personal laboral Administración General CCAA Castilla y León, debía interpretarse conforme al art. 12.4 d) ET y cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial , y a la luz de lo dispuesto en el ATJUE 15-10-2019 (C-439/18 y 472/18), que concluyó que constituía una discriminación indirecta el que respecto de trabajadores fijos discontinuos se excluyera los periodos no trabajados el cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio, por afectar fundamentalmente a trabajadoras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 4137/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada se centra en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en reclamación de derecho y cantidad era recurrible en casación, habiendo quedado en el acto de la vista cifrada la cuantía reclamada en 3.751,88 euros. La Sala de suplicación rechazó el acceso al recurso de suplicación, sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala IV. Razona al respecto, tras un didáctico recorrido por la doctrina fijada en la materia, que las pretensiones de reconocimiento de un derecho y de reclamación de cantidad como consecuencia del mismo, tienen acceso a suplicación cuando la reclamación pecuniaria en cómputo anual o, alternativamente, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, superen los 3.000 euros, recordando asimismo que la cantidad a la que ha de estarse no es la fijada en la demanda sino al formular conclusiones en el acto del juicio. Así las cosas, en el caso, además de la cantidad solicitada en demanda, se interesó las devengadas con posterioridad, cuya ampliación solicitó expresamente la demandante en el acto del juicio de forma que, atendiendo a las reglas procesales de acceso al recurso, se formuló una reclamación de cantidad que supera los 3.000 euros que permiten el acceso al recurso de suplicación, aunque el importe de los conceptos discutidos, en cómputo anual, no lo alcanzase.

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